A raíz de la reclamación realizada por una asociación de consumidores y usuarios contra la entidad bancaria Kutxabank, S.A. para cobrar 30 euros en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras cada vez que la cuenta corriente se quedaba al descubierto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia núm. 566/2019, de 27 de octubre de 2019, ha declarado su abusividad, al considerar que no cumple las condiciones impuestas por el Banco de España para este tipo de gestiones, al plantearse como una reclamación automática que no tiene en cuenta las circunstancias de la demora.
Concretamente, el Tribunal Supremo establece que para que estas cláusulas sean legales, deberán cumplir un doble objetivo: por un lado, que retribuyan un servicio real prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan efectuado realmente. Además, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán ser informados en todo caso personalmente y por anticipado del importe que tendrán que pagar por tal servicio.
En el supuesto concreto objeto de la Sentencia referida, la entidad bancaria no identificaba qué tipos de gestiones llevaba a cabo para justificar el cobro de tal cláusula, siendo tal indeterminación totalmente abusiva ya que suponía sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, infringiendo así los artículos 85.6 y 87.5 del Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, relativos a las indemnizaciones desproporcionadas y al cobro de servicios no prestados.
Además, tales cláusulas contienen una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor ya que se le trasladaba la obligación de acreditar que no había habido ninguna gestión por parte de la entidad bancaria, o que ésta no había tenido el coste fijado en el contrato.
Finalmente, el Tribunal Supremo manifiesta que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. En este sentido, la cláusula penal sustituye a la indemnización por daños y perjuicios, siempre que no se haya pactado de forma expresa que se puedan exigir además de la pena. Por lo tanto, la cláusula penal puede tener una función reparadora del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito reparador, funciones que no se encuentran en la cláusula objeto de análisis por el Tribunal.
Para una información más detallada se enlaza a continuación la Sentencia núm. 566/2019, de 25 de octubre de 2019, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.